Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 3. Capítulo 1
Artículo 88.- El titular de derechos de autor o conexos puede enajenar, total o parcialmente, sus derechos patrimoniales.
Artículo 89.- Todo acto de enajenación de una obra literaria o artística o de derecho conexo, sea total o parcial, deberá constar en instrumento público o privado, ante dos testigos.
Artículo 90.- La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes sólo da derecho, a quien los adquiere, para ejecutar la obra tenida en cuenta, sin que pueda reproducirlos, transferirlos o servirse de ellos para otras obras. Todos estos derechos permanecen con el autor, salvo convenio en contrario.
Artículo 91.- Salvo convenio en contrario, la enajenación de obras pictóricas, escultóricas y de artes plásticas en general no confiere al adquirente el derecho de reproducción, el cual permanece con el autor.
Artículo 92.- La tradición del negativo fotográfico induce a la presunción de cesión de los derechos de autor sobre el fotograma.
Artículo 93.- Salvo que se acuerde de otra manera, el contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de cinco (5) años, y se extinguirá al finalizar este plazo.[1]
- ↑ Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008