Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 3. Capítulo 2

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Artículo 94.- Para los efectos legales, las obras literarias o artísticas y las producciones conexas serán consideradas bienes muebles, aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las disposiciones específicas de esta ley.