Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 4. Capítulo 1

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​N° 6683
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Título 4
Capítulo 1: Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos​
 (1982)

Título 1: Derechos de autor
Título 2: Derechos conexos
Título 3: Enajenación y sucesión
Título 4: Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos
Título 5: Sanciones y procedimientos penales y civiles
Título 6: Disposiciones generales y transitorias

Artículo 95.- Se establecerá, en la ciudad capital de la República, una oficina con el nombre de Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, adscrita al Registro Público de la Propiedad. Esta oficina estará a cargo de un director, llamado Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos y por el personal que el movimiento y circunstancias determinen. Para ocupar el cargo de Registrador, será requisito indispensable ser licenciado en Derecho.

Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.[1]

Artículo 96.- En el manual de clasificación de puestos de la Dirección General de Servicio Civil, será creado un nuevo código bajo la nomenclatura de Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos. En las ausencias temporales, el Registrador Nacional de Derechos de Autor y Conexos será suplido por el empleado que, en orden descendiente, ocupe la más alta jerarquía en esa oficina.

Artículo 97.- El Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos llevará separadamente, los siguientes libros: diario general de entradas; índice general; registro de obras literarias; registro de películas cinematográficas; registro de obras musicales; coreografías y pantomimas; registro de pinturas; dibujos; fotografías y diseños; registros de editores; impresos y periódicos; registro de traducciones; registro de representación de autores; registro de seudónimos; registro de fonogramas; registro de programas radiales y televisionados; registro de otras obras; registro de contratos de edición; registro de contratos de representación; registro de actos de enajenación y registro de otros contratos con vinculación a la propiedad intelectual. Cada uno de estos libros tendrá el libro índice correspondiente.

Artículo 98.- El autor que emplee seudónimo podrá inscribirlo en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos.

Artículo 99.- Los libros del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos deberán acatar los mismos requisitos de los usados por los otros registros, según lo determinan las leyes aplicables.

Artículo 100.- La apertura y cierre de estos libros deberá llevar un asiento firmado por el Registrador, en el cual conste su destinación, la hora, día y fecha de apertura y cierre, así como el número de libro, el de folios y cualquier otra circunstancia que el Registrador considere oportuno hacer constar.

Artículo 101.- La protección prevista en la presente ley lo es por el simple hecho de la creación independiente de cualquier formalidad o solemnidad.

Artículo 102.- Para mejor seguridad, los titulares de derechos de autor y conexos podrán registrar sus producciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, lo cual sólo tendrá efectos declarativos. También podrán ser inscritos los actos o documentos relativos a negocios jurídicos de derechos de autor y conexos.

Artículo 103.- Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:

1) El nombre, los apellidos y el domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, los apellidos y el domicilio del representado.
2) El nombre, los apellidos y el domicilio del autor, el editor y el impresor, así como sus calidades.
3) El título de la obra, el género, el lugar y la fecha de publicación y las demás características que permitan determinarla con claridad.
4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.
5) El lugar, la fecha y la hora donde se ha depositado la producción, conforme al reglamento.
6) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud contendrá la descripción del programa o la base de datos, así como su material auxiliar.

Para efectos del depósito, el solicitante podrá depositar su producción ante un tercero que sirva de fedatario y depositario, conforme al reglamento.[2]

Artículo 104.- Cuando la obra sea cinematográfica, para su inscripción, se hará la siguiente relación:

a) Todo lo que se indica en el artículo anterior.
b) Una relación detallada del argumento, diálogo, escenarios y música.
c) Nombre y apellidos del argumentista, compositor, director y artistas principales.
ch) El metraje de la película.

Además, se acompañarán tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en las que pueda apreciarse, por confrontación, si se trata de la obra original.

Artículo 105.- El registro de actos y documentos en el RNDAA (sic) se hará por medio de solicitud, la cual deberá ser autenticada por un licenciado en Derecho. Al ser aceptada tal inscripción y una vez asentada en el libro o libros del Registro, el interesado deberá firmarla.

Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho (8) días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional , la Asamblea Legislativa , la Biblioteca Nacional , la Dirección General del Archivo Nacional y el Instituto Tecnológico de Costa Rica.

El incumplimiento con cualquiera de esas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.[3]

Artículo 107.- Cuando se trate de una obra inédita, basta con indicar el lugar, la fecha y la hora en donde quedó depositado un ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente depositar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado, conforme al reglamento.[4]

Artículo 108.- Cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus características, acompañado de fotografías de frente y de perfil, según el caso. Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar ante un depositario, conforme al reglamento.[5]

Artículo 109.- La inscripción se hará en el libro o libros que lleva el Registro, a favor de la persona que figure en la obra como autor de ella, coautores, adaptadores o colectores, según lo ordena la presente ley. En los casos de obras anónimas o seudónimas, los derechos se inscribirán a nombre del editor, excepto que el seudónimo esté registrado. Si la obra fuere póstuma, los derechos se inscribirán a nombre de los causahabientes del autor, después de comprobar esa calidad. El fonograma se inscribirá a nombre del productor. El programa de radio o televisión se inscribirá a nombre del organismo de radiodifusión.

Artículo 110.- Para poder registrar los actos de enajenación, así como los contratos de traducción, edición y participación, como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o conexos, será necesario exhibir, ante el Registrador, el respectivo instrumento o título, con la firma del otorgante autenticada por un abogado.

Artículo 111.- Los representantes o administradores de las obras teatrales o musicales podrán solicitar la inscripción de sus poderes o contratos, en el Registro, el que deberá otorgar un certificado, que será suficiente, por sí solo, para el ejercicio de los derechos conferidos por esta ley. Las sociedades recaudadoras encargadas de representados deberán comprobar, ante el Registrador, que tienen esa facultad para ejercer la representación y administración de los derechos de esos terceros.[6]

Artículo 112.- Efectuada la inscripción, el Registrador expide y entrega de inmediato un certificado a la persona que realizó la inscripción de la obra.

En el certificado se hará constar la fecha, el tomo y el folio en que se hizo el registro, el título de la obra registrada, el nombre, apellidos y domicilio, del autor, coautores, traductor, adaptador, colector, editor y causahabientes, a cuyo nombre hayan sido inscritos esos derechos, así como cualquier otra característica que contribuya para identificar la obra, además del sello y firma del Registrador.

Artículo 113.- Aceptada la solicitud de inscripción por estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse.[7]

Artículo 114.- Cuando el registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria ante el mismo órgano y, si este lo declara sin lugar, el solicitante puede presentar recurso de apelación, ante el Tribunal Registral Administrativo.[8]

Artículo 115.- Si el Tribunal Registral Administrativo mantiene firme la decisión, negando la inscripción, el solicitante puede acudir a los tribunales comunes.[9]

Artículo 116.- La certificación expedida por el Registrador hará plena prueba de que la obra está registrada a nombre de la persona que en ella se indique, salvo que, por decisión judicial inapelable, la inscripción sea declarada fraudulenta.


  1. Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 72 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039 del 12 de octubre del 2000
  2. Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
  3. Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
  4. Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
  5. Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
  6. Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N°.7686 de 6 de agosto de 1997, se interpretó este numeral en el sentido de que: “…los términos "sociedad" y "sociedades" no se refieren exclusivamente a las sociedades mercantiles contempladas en la legislación costarricense y comprende las asociaciones inscritas conforme a la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939”
  7. Así reformado por el artículo 1° inciso k) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000
  8. Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
  9. Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008